Resumen: El Tribunal considera que los elementos esenciales del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones son los siguientes: A) En el plano objetivo, se exige: a) La existencia de cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos. b) El impago total o parcial con entidad bastante de esa prestación por el obligado a cumplirla, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Ello con independencia de que el beneficiario resulte o no perjudicado económicamente; y de que haya o no instado de la jurisdicción civil la adopción de medidas cautelares sobre el patrimonio del obligado para conseguir el abono de la prestación. B) En el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla. Siendo naturalmente aplicables a este delito de omisión las reglas generales sobre culpabilidad y exención de responsabilidad, cuando se acredite la imposibilidad del pago de la prestación (de manera que no puede asimilarse esta figura a la anacrónica prisión por deudas).
Resumen: Concurre alevosía sorpresiva y doméstica: ataque de forma inesperada y repentina en la cocina de su domicilio, precisándose que no pudo defenderse en forma alguna salvo intentar poner sus manos y brazos. Lo inopinado de la agresión evapora cualquier capacidad defensiva. No es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal. Lo decisivo es que la agresión fuese completamente inesperada. También el ensañamiento, ya que el acusado de forma consciente produjo heridas distintas a las mortales provocando un incremento del sufrimiento. Por lo demás, un fallecimiento rápido, con escaso transcurso de tiempo -solo minutos- desde la agresión, es compatible con el ensañamiento. La agravante de género se aplicó correctamente, sin que se vea contradicha por la afirmación de que se ignoran las razones concretas de la agresión. Son afirmaciones compatibles. De un lado, la acción de acabar con la vida debió surgir de alguna vicisitud concreta (una discusión, la contrariedad por la ruptura de la relación o sus condiciones o cualquier otra: no ha quedado totalmente esclarecido); pero la reacción, fuese cual fuese el motivo, es propia de quien manifiesta un afán posesivo sobre la mujer con la que mantenía una relación matrimonial que estaba en crisis, en vías de divorcio y un divorcio que se presentaba como conflictivo.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de acoso, de un delito continuado de amenazas, de un delito de creación de perfiles falsos en redes sociales y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la eximente incompleta de alteración psíquica, rebajando en todos ellos las penas impuestas. Acusado que, durante varios años y a través del móvil o de diversas aplicaciones en redes sociales remite a su víctima multitud de mensajes denigrantes y amenazadores, llegando a crear perfiles falsos simulando la identidad y con imágenes de su víctima, que motiva el dictado un auto judicial de protección que le prohíbe acercarse y comunicarse con ella, a pesar de lo continúa durante su vigencia con el envío de mensajes de idéntico contenido, motivando que la víctima haya tenido que modificar sus hábitos y domicilio. Delito de acoso. Conductas de hostigamiento reiteradas que producen como resultado la modificación de los hábitos de la víctima así como una secuela psíquica por la que mantiene tratamiento específico. Delito que tipifica la creación de perfiles falsos en las redes sociales. Acreditación de la actividad realizadora del tipo penal. Delito de quebrantamiento de medida cautelar referido a víctima que no ha mantenido relación previa de tipo alguno con el acusado. Anomalía psíquica apreciada como eximente incompleta y sus efectos reductores de las penas a imponer por cada uno de los delitos cometidos.
Resumen: El Tribunal considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales con penetración y entiende que la legislación vigente en el momento de ocurrir los hechos (4 de julio del año 2020) es la más favorable, por lo que no resulta procedente aplicar ninguna de las reformas penales operadas con posterioridad a aquella fecha. Desestima la aplicación de las eximentes completas de trastorno psíquica, de toxicomanía o de alteraciones de la percepción, pero aplica la eximente incompleta de embriaguez, imponiendo la pena inferior en dos grados.
Resumen: El investigado apela el auto que acuerda prorrogar el plazo de instrucción, a los efectos del art. 324 LECrim. La Audiencia estima el recurso. La finalidad que persigue el legislador es el cumplimiento del principio de celeridad en el proceso, y que constituye el contenido de un auténtico derecho del justiciable a que los tiempos procesales, también los de la investigación, sean razonables. Para ello establece un sistema cuya mayor o menor flexibilidad se hace depender, en cualquier caso, del análisis del caso concreto. Muchas pueden ser las causas que justifiquen el uso de los plazos prorrogados, incardinables todas ellas en la necesidad general de evitar situaciones indeseadas de impunidad; pero en ningún caso lo podrá ser un anormal, inadecuado o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Deben tenerse en cuenta dos premisas. Por un lado, la exigencia expresa de motivación de la resolución que acuerda la prórroga del plazo de instrucción, remarcando la voluntad de que tal decisión no sea la regla general. Por otro, la finalidad de la norma pasa por conseguir que no se den en la fase de instrucción actitudes de pasividad injustificable o de desidia y falta de planificación. El Auto apelado no ofrece ninguna explicación plausible y convincente, sobre las causas por las que, en un año de instrucción, no se han podido practicar las diligencias acordadas y tampoco enumera las diligencias que resulta necesario acordar, tras finalizar el plazo de instrucción.
Resumen: Confirma la condena por delito de lesiones con pérdida o inutilidad de sentido. Se sostiene error de derecho al incluir como secuela la anosmia (pérdida del olfato) y ageusia (pérdida del gusto) y calificar los hechos como lesión con pérdida o inutilidad de sentido, cuando en el fundamento de hechos probados se recoge una simple afectación, aunque de carácter permanente e irreversible, como señala el informe médico forense. La desaparición o disminución de su aptitud fisiológica o funcional en un 50 % es equiparada por la jurisprudencia anterior a la pérdida de un órgano, miembro o sentido. Actualmente, en el concepto legal de inutilidad se incluye la pérdida de la eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un déficit o menoscabo sustancial y definitivo de la misma. En el caso, la anosmia es calificada por prueba pericial médico forense como permanente e irreversible, además se aprecia la perdida del gusto (ageusia), si bien ésta de forma parcial, lo que determina la calificación de los hechos como constitutivos de lesiones agravadas del artículo 149 CP. El dolo eventual requiere que el agente asuma la probabilidad de su causación y se muestre indiferente frente a ella, no requiriendo que el autor quiere producir las lesiones que finalmente se producen, en la culpa consciente el autor confía en que el resultado, que no se presenta como probable, no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad del medio empleado.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha dicho que existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad . Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho que no olvidemos que la acusación es la que debe alegar el hecho del impago y es la parte acusada la que debe probar, bien el pago, bien el problema existente que le ha impedido el pago por razones ajenas a su voluntad, e impeditivas de cumplir con su obligación de pago de la pensión, lo que en ningún caso puede trasladarse al "debe" de la acusación. No se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonada la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida". La carga probatoria se ubica, así, en la "facilidad probatoria", huyendo, así de cargas de prueba de imposible exigencia a quien no tiene en su mano la capacidad de probar lo que no tiene opción alguna hacerlo.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. Alcance ce la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia: no es cometido propio de la casación penal decidir el valor probatorio de cada uno de los elementos de cargo y descargo que se han barajado en el juicio oral, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Se considera que los argumentos esgrimidos por las Salas sentenciadoras para otorgar credibilidad a la víctima son razonables. Se cuestiona la aplicación del subtipo agravado del artículo 183.4 del Código Penal. Parentesco por afinidad: el padrastro de la víctima que mantiene una relación de pareja con la madre de la menor no es ascendiente por afinidad, sin perjuicio de que su conducta esté especialmente agravada a la vista del prevalimiento basado en la convivencia. No procede revisión de la condena por aplicación de la LO 10/2022, 6 de septiembre, que resulta menos favorable.
Resumen: La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental, según la cual todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial.